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A. 127/07
Aclaración de votoAuto A. 127/0723 de mayo de 2007

Aclaración de voto

MagistradoJaime Araujo Rentería

Tema de la sentencia: Incidente De Nulidad De La Sentencia T-017/07, Aduciendo El Sobrepaso De La Sala De Revision En El Manejo De Sus Competencias Al Modificar La Jurisprudencia De La Sala Plena, La Violacion Del Principio De Cosa Juzgada Constitucional  Y La Modificacion Unilateral Del Contenido De Una Sentencia. Jurisprudencia Sobre Nulidad De Sentencias De La Corte Constitucional. Causales De Procedencia De Peticiones De Nulidad Contra Sentencias Proferidas Por Las Salas De Revision. Procedibilidad De La Solicitud De Nulidad De Las Sentencias De Tutela Proferidas Por Las Salas De Revision. Negada La Solicitud De Nulidad

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACION DE VOTO AL AUTO 127 DE 2007 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA JUEZ-Presentación de memoriales irrespetuosos no debe conducir ipso facto a rechazo de plano (Salvamento de voto)Considero que la presentación de memoriales irrespetuosos no deben conducir ipso facto al operador jurídico a un rechazo de plano, máxime cuando se trata de la presentación de la demanda, la cual constituye el primer acto mediante el cual el ciudadano accede al aparato jurisdiccional en procura de la defensa de sus legítimos intereses y goza de un rango procesal de carácter especial.Referencia: incidente de nulidad de la sentencia T-017 de 2007.Peticionarios: Horacio Coral Caicedo y otros.Magistrado Ponente: Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOCon el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporación, debo manifestar que si bien comparto lo resuelto por la Sala Plena en el asunto de la referencia, me permito aclarar mi voto respecto de un punto tratado en la presente decisión, de acuerdo con lo que a continuación me permito consignar:En el asunto examinado, referido al incidente de nulidad de la sentencia T-017 de 2007, dictada por la Sala Séptima de Revisión de esta Corte, no obstante que el suscrito coincide con la parte dispositiva de la decisión, que deniega la solicitud de nulidad de la sentencia de la referencia, aclaro mi voto respecto de las consideraciones en relación con uno de los fundamentos que dieron lugar a la decisión de la sentencia T-017 de 2007 respecto del alcance de la facultad legal de que disponen los jueces para devolver memoriales irrespetuosos.En este sentido, considero que la presentación de memoriales irrespetuosos no deben conducir ipso facto al operador jurídico a un rechazo de plano, máxime cuando se trata de la presentación de la demanda, la cual constituye el primer acto mediante el cual el ciudadano accede al aparato jurisdiccional en procura de la defensa de sus legítimos intereses y goza de un rango procesal de carácter especial.Con fundamento en lo anterior, aclaro mi voto a la presente decisión. Fecha ut supra,JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado ---pies de página--- Ver sentencia T-654 de 1998. Auto 162 de 2003. Cfr., Auto del 22 de junio de 1995. Auto 031 A de 2002 Sobre el plazo para interponer la solicitud de nulidad de una decisión proferida por la Corte Constitucional se afirma en el Auto 163A de 2003:“El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 señala: “Dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato...”.“La Sala considera que ante la ausencia de norma legal expresa que indique el término dentro del cual se debe proponer o alegar la nulidad de cualquier sentencia proferida por esta Corporación que se origine en la misma, procede hacer uso de la aplicación analógica y aplicar el término de los tres (3) días señalado en el artículo 31 antes citado para proponer cualquier nulidad que se origine en la sentencia, por considerar además que se dan los tres (3) presupuestos básicos para acudir a la aplicación del principio de la analogía, así:“a) Ausencia de norma que establezca el término procesal dentro del cual ha de presentarse la solicitud de nulidad de las sentencias que profiera la Corte Constitucional.“b) Se trata de dos (2) situaciones similares en cuanto en los dos (2) eventos se ataca la decisión o sentencia que pone fin a una instancia o actuación; se refieren los dos (2) casos a situaciones de orden procesal dentro de la acción de tutela, y además se trata de actuaciones que se surten con posterioridad a la decisión de una instancia o actuación.“c)La razón o fundamento de la existencia de un término perentorio para la presentación del escrito de impugnación del fallo es el bien jurídico fundamental y superior de la seguridad jurídica que motiva a ésta Corporación a establecer un término perentorio para la presentación de la solicitud de nulidad, como es, el determinar en forma clara y precisa la oportunidad para el ejercicio de una facultad procesal, en virtud del principio de la preclusión que orienta en forma general la actividad procesal y en aras de salvaguardar valores del derecho como la seguridad jurídica y la justicia.“Dicho término deberá contarse a partir de la fecha en que se notifique a las partes, la sentencia respectiva. Al respecto, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 establece que las sentencias en que se revise una decisión de tutela deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes por el medio que éste considere más expedito y eficaz de conformidad con lo previsto por el artículo 16 ibídem.“En conclusión, de conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 contra sentencias de la Corte Constitucional proferidas en desarrollo de los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y décimo del artículo 241 de la Constitución Política Colombiana, no procede recurso alguno ni solicitud de nulidad alguna. Excepcionalmente y como única excepción procede la solicitud de nulidad contra las sentencias que dicten las Salas de Revisión por irregularidades cometidas en la sentencia; y la única causal de nulidad es la violación al debido proceso; o sea del artículo 29 de la Constitución. Todas las irregularidades cometidas antes de la sentencia no pueden ser alegadas, después de producida la sentencia y quedan saneadas al ser proferida la misma.“La solicitud de nulidad de las sentencias que profieran las Salas de Revisión de esta Corporación, debe ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la misma; acto de notificación que cumple el juez o tribunal que profirió el fallo de primera instancia; debiendo dejar constancia de la fecha de la notificación y del medio empleado y que el juez consideró más expedito y eficaz de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.” Cfr. Autos 162 03, A-146A 03, A-029A y A031A de 2002, A-256

01. Ver también los autos 232 01, 053 01, 082 00, 050 00, 074 99, 013 99, 026ª 98, 022 98, 053 97, 033 95 y 008 93.